Cuando se produce una crisis matrimonial, la extinción del régimen de gananciales comporta la liquidación y reparto por mitad de las ganancias de los cónyuges que forman un bloque común, aunque uno de ellos hubiese tenido jugosos ingresos y los del otro fuesen mucho más modestos.
Por eso, importa mucho la fecha en que debe considerarse extinguido el régimen de gananciales pues a partir de ese momento, lo que gana cada uno es para él, sin tener que aportar la mitad al fondo común a liquidar.
Por eso tiene interés la cuestión resuelta por la Sala Civil del Supremo en la reciente sentencia de 28 de mayo de 2019 (rec.3433/2016). Nada más ni nada menos que si la sociedad de gananciales se extingue cuando se dicta el auto de medidas provisionales o si se extingue cuando se dicta la sentencia.
La cuestión no es trivial porque suele transcurrir mucho tiempo – meses o años- entre el inicio del litigio y su ultimación por sentencia. Imagínese el divorcio de una modelo de ingresos medios-altos y un futbolista escandalosamente millonario, cuyo matrimonio se hubiere celebrado en régimen de gananciales; si se toma por referencia para liquidar bienes la sentencia definitiva de divorcio, el año de duración del litigio supondrá una jugosa parte de beneficio a título de gananciales.
El Supremo ha sido claro en su doctrina. Veamos:
- Ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro. Pero ello requiere que se trate de “la separación de hecho consentida por ambos cónyuges” y que sea declarada por el Juez.
- En cambio, cuando existe un divorcio contencioso, el auto de medidas provisionales no extingue el régimen de gananciales pues “…lo que en realidad señala es su continuación, a pesar de la interposición de una demanda de separación y está destinada a proteger los intereses del cónyuge que no tenga la administración de estos bienes, pero no más.”
Y por eso concluye que pese a existir una separación mutuamente consentida, y aunque se admita la demanda del divorcio ( art. 102 CC ) o se dicten medidas provisionales ( arts. 103 CC y 773 LEC ), y aunque se prolongue el proceso judicial por razones ajenas a las partes, no hay abuso de derecho alguno que justifique considerar que se extingue antes de la sentencia firme.
Por tanto, no importa que se haya iniciado el proceso de divorcio muy atrás en el tiempo, ni que uno de los dos esté trabajando y el otro no, o uno enriqueciéndose y el otro no, pues lo decisivo como fecha de liquidación y reparto de ganancias será la fecha en que se decreta el divorcio por sentencia firme.
No son fáciles los problemas de crisis matrimoniales pero bien está ir asesorado o defendido para evitar lamentaciones por malos acuerdos.
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By: Belén Quesada, Abogada